En teoría económica los salarios óptimos se marcan en función de la productividad o aportación marginal del trabajador, pero no todos los legisladores saben microeconomía.
Para los administradores, el artículo 217.4 LSC establece que su retribución deberá guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables. Sin embargo, imagino que a consecuencia de toda la esquizofrenia legislativa y jurisprudencial que gravita en torno a la figura del administrador, a nivel fiscal hay barra libre.
La normativa fiscal (Art. 18.2 letra b) LIS permite retribuir a los administradores con cuantías que no necesariamente coincidan con valores de mercado, pero sólo en lo referente a las funciones propias e inherentes al cargo de administrador. En la prestación de servicios que no se identifiquen con las funciones de administrador, además de requerir acuerdo de Junta General (art. 220 LSC) deberán valorarse por su valor de mercado, es decir aquel acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia.
Adjunto la Consulta DGT V1084-19 muy didáctica que explica todo el periplo de ajustes bilaterales, primarios y secundarios por gratuidad en servicios.




