El 4 de diciembre del 2017 el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) se descolgó con una resolución controvertida por extravangante, en la que se establecía la “NO” deducibilidad fiscal en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora derivados de las actas de inspección lo que supuso un cambio copernicano en el criterio mantenido hasta el momento. Esta resolución refería a la antigua normativa del IS ya derogada (RDL 4/2004) y no mencionaba nada en relación con la nueva LIS (Ley 27/2014) lo que suscitó numerosas dudas sobre la deducibilidad de estos intereses.
Como consecuencia de estas dudas, la Dirección General de Tributos (DGT) dictó la Resolución de 4 de abril de 2016, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 6 de abril) de la que se pueden destacar los siguientes puntos:
- La Resolución se refiere única y exclusivamente a la normativa vigente en el momento en que se dicta, esto es, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en ella se reitera el criterio interpretativo establecido en las consultas V4080-15 y V0603-16.
- Los intereses de demora tributarios se califican como gastos financierospor su sentido jurídico, teniendo en cuenta la calificación que de los mismos hace el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 76/1990 (naturaleza compensatoria del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria) y la calificación contable.
- No se encuadran en ninguna de las categorías del artículo 15 de la LIS (gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, multas y sanciones penales y administrativas y recargos, donativos y liberalidades, gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico) por lo que deben considerarse deducibles.
- Dado su carácter financiero, están sometidos a los límitesde deducibilidad establecidos en el artículo 16 de la LIS (30% del beneficio operativo del ejercicio para los gastos financieros netos cuyo importe supere 1 millón de euros).
Finalmente, la Resolución señala que los intereses de demora que la Administración tributaria tenga la obligación de satisfacer a los contribuyentes tendrán la consideración de ingresos financieros y se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
En resumen, los gastos de demora se califican como gastos financieros deducibles en el IS con la actual LIS. Existe incluso una Consulta Vinculante de la D.G.T. (V 1788 – 2017, de 10 de julio de 2017) que hace referencia expresa a los interese de demora derivados de actas calificando a los mismos como gastos financieros deducibles por lo que se sostiene un criterio diametralmente opuesto al del TEAC.




