Desde un punto de vista fiscal, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado, entendido como aquel acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. Así de taxativo y solemne se presenta el artículo 18.1 LIS por todos bien conocido. ¿Pero ese valor de mercado debe contemplarse en la contabilidad o debe ajustarse mediante correcciones extracontables para determinar la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades?
La cuestión no está exenta de polémica puesto que el artículo 34.2 del Código de Comercio en su nueva redacción dada por la Ley 16/2007 de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional, establece que la contabilización de las operaciones debe atender a su realidad económica y no solo a su forma jurídica. No obstante el Plan General de Contabilidad, en su Norma de Registro y Valoración 21ª sólo establece la obligatoriedad de contabilizar las operaciones a valor de mercado cuando las mismas se hayan producido entre empresas del grupo y en ese sentido se pronunciaba la DGT en su consulta iniciática V0249/2008 de 7 de febrero.
Esta disparidad de opiniones fue resuelta por el ICAC “Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas” con su consulta 6 del BOICAC 79 de septiembre de 2009 indicando que en “todos” los supuestos de vinculación previstos en el artículo 18.2 LIS las operaciones deben contabilizarse por su valor razonable, es decir por su valor de mercado quedando en consecuencia perfectamente armonizados los criterios de valoración en la normativa fiscal y contable. Poco tiempo después este mismo criterio fue refrendado por la DGT en su consulta V2402/2010 de 10 de noviembre, estableciendo categóricamente que “contabilizando las operaciones de acuerdo con los establecido en el PGC no puede realizar la sociedad un ajuste extracontable al resultado contable para determinar la base imponible….”
¿Es relevante a efectos fiscales el que prevalezca uno u otro criterio? Tener registradas en contabilidad las operaciones vinculadas por su valor de mercado y no limitarse a efectuar ajustes extracontables para calcular la base imponible del IS puede tener gran trascendencia tributaria fundamentalmente por dos cuestiones:
- La eficacia fiscal del gasto contabilizado en atención al principio de inscripción contable. Conviene significar que la posibilidad de retrasar la contabilización de un gasto a un ejercicio posterior al de su devengo queda limitada en aquellas situaciones en las que se pueda producir un diferimiento o menor tributación (Art. 11.3 LIS) cuestión que sucede con las prescripciones.
- La obligación de retener o ingresar a cuenta.




