El artículo 305 del código penal, en adelante CP (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) establece un quantum de 120.000 euros que determina el elemento objetivo de delito estableciendo pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. No obstante, no todas las propuestas de liquidación que superen la reseñada cantidad suponen de facto la comisión de un delito, ya que resulta necesaria la concurrencia de los denominados elementos subjetivos de delito de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del CP “No hay pena sin dolo o imprudencia.”
Cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal.
Salvo en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 251 de la Ley General Tributaria (LGT), procederá dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública.
Por tanto, en lo que se refiere a la tramitación por el órgano de la Inspección se procederá de la siguiente manera:
Se procederá a la firma de la propuesta de liquidación vinculada a delito (acta) tras la que se le concederá al obligado tributario un plazo de quince días naturales para que presente las alegaciones que estime procedentes.
El expediente, junto con las alegaciones, deberá remitirse al órgano competente para presentar la correspondiente denuncia o querella (Delegado Especial) para que, previo informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico (abogacía del Estado), decida autorizar o no la firma de la liquidación vinculada a delito. En caso de no autorizarlo, devolverá el expediente para su ultimación en vía administrativa. En otro caso, dictará la liquidación vinculada a delito.
Una vez dictada la liquidación vinculada a delito, se procederá a presentar la correspondiente denuncia o querella, notificándole la liquidación al obligado tributario, quien deberá abonar su importe en los lazos del artículo 62.2 de la LGT contados a partir de la admisión a trámite de la citada denuncia o querella.
¿Qué diferencia hay entre denuncia y querella? La denuncia es la declaración que efectúa una persona para poner en conocimiento del Juez, Ministerio Fiscal o la policía, unos hechos que se considera que pueden constituir un delito. A diferencia de la querella, el denunciante no interviene personalmente como parte acusadora en el desarrollo del proceso penal.
Como corolario de lo anterior, si nos encontramos con propuesta de liquidación de importe superior a los 120k no necesariamente estarán vinculadas a delito ni tiene que suponer indefectiblemente un ilícito penal.




